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Document 32002D0028
2002/28/EC: Commission Decision of 11 January 2002 amending Decision 97/296/EC drawing up the list of third countries from which the import of fishery products is authorised for human consumption, with respect to Slovenia, Croatia, Gabon, Turkey and Armenia (notified under document number C(2002) 14/5) (Text with EEA relevance)
2002/28/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Eslovenia, Croacia, Gabón, Turquía y Armenia [notificada con el número C(2002) 14/5] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2002/28/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Eslovenia, Croacia, Gabón, Turquía y Armenia [notificada con el número C(2002) 14/5] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 11 de 15.1.2002, p. 44–46
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/06/2002; derog. impl. por 32002D0473
2002/28/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Eslovenia, Croacia, Gabón, Turquía y Armenia [notificada con el número C(2002) 14/5] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 011 de 15/01/2002 p. 0044 - 0046
Decisión de la Comisión de 11 de enero de 2002 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Eslovenia, Croacia, Gabón, Turquía y Armenia [notificada con el número C(2002) 14/5] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/28/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), modificada por la Decisión 2001/4/CE(2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/635/CE(4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo(5) y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE. (2) Las Decisiones 2002/24/CE(6), 2002/25/CE(7), 2002/26/CE(8) y 2002/27/CE(9) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Eslovenia, Croacia, Gabón y Turquía, respectivamente. Por lo tanto, dichos países deben incluirse en la parte I del anexo. (3) La República de Armenia ha informado de que cumple condiciones equivalentes y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE; es necesario, por tanto, modificar la lista que figura en la parte II del mencionado anexo con el fin de incluir en ella a este país. No obstante, de acuerdo con la información y las garantías recibidas de las autoridades competentes de este país, sería necesario limitar las importaciones autorizadas de productos de la pesca procedentes de este territorio a los cangrejos de patas punteadas vivos (Astacus leptodactylus) destinados al consumo humano directo. (4) Las Decisiones 2002/24/CE, 2002/25/CE, 2002/26/CE y 2002/27/CE entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con el fin de respetar el ineludible período transitorio. Por esta razón, también es necesario fijar el mismo plazo para la aplicación de la presente Decisión. No obstante, dado que las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia serán autorizadas por primera vez por la presente Decisión y dado que no hay necesidad de aplicar dicho período transitorio, las importaciones de este país pueden autorizarse inmediatamente. (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el de la presente Decisión. Artículo 2 1. La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de la República de Armenia a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. (2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21. (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. (4) DO L 56 de 17.8.2001, p. 56. (5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. (6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial. (7) Véase la página 25 del presente Diario Oficial. (8) Véase la página 31 del presente Diario Oficial. (9) Véase la página 36 del presente Diario Oficial. ANEXO "ANEXO LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE AL - ALBANIA AR - ARGENTINA AU - AUSTRALIA BD - BANGLADESH BR - BRASIL CA - CANADÁ CI - COSTA DE MARFÍL CL - CHILE CN - CHINA CO - COLOMBIA CU - CUBA CZ - REPÚBLICA CHECA EC - ECUADOR EE - ESTONIA FK - ISLAS MALVINAS GA - GABÓN GH - GHANA GM - GAMBIA GN - GUINEA (CONAKRY) GT - GUATEMALA HR - CROACIA ID - INDONESIA IN - INDIA IR - IRÁN JM - JAMAICA JP - JAPÓN KR - COREA DEL SUR LT - LITUANIA LV - LETONIA MA - MARRUECOS MG - MADAGASCAR MR - MAURITANIA MU - MAURICIO MV - MALDIVAS MX - MÉXICO MY - MALASIA NA - NAMIBIA NG - NIGERIA NI - NICARAGUA NZ - NUEVA ZELANDA OM - OMÁN PA - PANAMÁ PE - PERÚ PH - FILIPINAS PK - PAKISTÁN PL - POLONIA RU - RUSIA SC - SEYCHELLES SG - SINGAPUR SI - ESLOVENIA SN - SENEGAL TH - TAILANDIA TN - TÚNEZ TR - TURQUÍA TW - TAIWÁN TZ - TANZANIA UG - UGANDA UY - URUGUAY VE - VENEZUELA VN - VIETNAM YE - YEMEN ZA - SUDÁFRICA II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE AM - ARMENIA(1) AO - ANGOLA AG - ANTIGUA Y BARBUDA(2) AN - ANTILLAS NEERLANDESAS AZ - AZERBAIYÁN(3) BJ - BENÍN BS - BAHAMAS BY - BIELORRUSIA BZ - BELICE CG - REPÚBLICA DEL CONGO(4) CH - SUIZA CM - CAMERÚN CR - COSTA RICA CY - CHIPRE DZ - ARGELIA ER - ERITREA FJ - FIYI GD - GRANADA GL - GROENLANDIA HK - HONG KONG HN - HONDURAS HU - HUNGRÍA(5) IL - ISRAEL KE - KENIA LK - SRI LANKA MM - BIRMANIA (MYANMAR) MT - MALTA MZ - MOZAMBIQUE NC - NUEVA CALEDONIA PF - POLINESIA FRANCESA PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN RO - RUMANIA SB - ISLAS SALOMÓN SH - SANTA ELENA SR - SURINAM SV - EL SALVADOR TG - TOGO US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA YT - MAYOTTE(6) ZW - ZIMBABUE (1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo. (2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco. (3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar. (4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar. (5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo. (6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados."